Se acerca el mes de junio, época de aprobación de cuentas anuales en muchas sociedades, y pocos socios minoritarios habrían soñado un escenario tan positivo para sus intereses como el que se les abre en este año 2017, en el que tendrán derecho a percibir dividendos aunque los socios que conformen la mayoría del capital social se opongan.
Su paladín, es el famoso artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital, añadido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, cuya aplicación se había visto suspendida hasta el pasado 31 de diciembre de 2016.
Lo que viene a decir este artículo, es que el socio tiene derecho a separarse de la sociedad, que lleve al menos 5 años inscrita en el Registro mercantil, en el caso de que vote a favor de la distribución de los beneficios sociales y la junta general no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. Su derecho de separación podrá ser ejercicio en el plazo de un mes desde que se hubiera celebrado la junta general ordinaria. No siendo de aplicación en sociedades cotizadas.
La aplicación de este artículo, que experimentará su primera puesta en escena en las juntas ordinarias a celebrar en 2017, viene a paliar la perversa situación en la que se encontraban muchos socios minoritarios que veían retenidas las inversiones realizadas en el capital social, sin poder recibir un adecuado rendimiento de las mismas, por la negativa de los socios mayoritarios a repartir dividendos. Socios mayoritarios que en ocasiones se compensaban con otro tipo de retribuciones que no repercutían positivamente en los socios minoritarios.
En el caso de que no se reparta el dividendo aprobado por el socio minoritario, este podrá recuperar su inversión conforme al valor razonable de sus acciones o participaciones sociales. Este valor razonable se determinará de forma dineraria, puesto que el pago en especie solo es posible si existe un acuerdo unánime por aplicación análoga del artículo 393.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Además, deberá ser satisfecho por la propia entidad de la que se separa, no cabiendo el pago por parte de otros socios o incluso de terceros interesados en adquirirlas. Para aquellos casos en los que no sea posible llegar a un acuerdo sobre el importe a satisfacer, el remedio legal es que el socio acuda a una valoración externa. Así pues, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353.1 de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil, será un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad y designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones, el que deberá obtener ese valor razonable.
Para las propias sociedades anónimas no cotizadas o de responsabilidad limitada, la introducción del artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital, trae consigo la necesidad de que las empresas deban revisar y adaptar sus estatutos a las nuevas circunstancias. Es recomendable establecer el proceso de separación, en el sentido de establecer los modelos de valoración de las acciones o participaciones sociales; qué tipo de profesional será el que deberá valorarlas en caso de acuerdo entre las partes entre otras.
Como conclusión, el socio minoritario tiene por primera vez una oportunidad de ser retribuido por su inversión, pero también el socio mayoritario tiene la oportunidad de provocar la separación del socio minoritario, por lo que a buen seguro nuestros Juzgados de lo Mercantil recibirán una buena dosis del 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital y usted socio minoritario o mayoritario necesitará de un buen abogado.
Ignacio Blanco – Socio Director en ININ Abogados y Economistas