La suspensión de pagos de un promotor puede llevar a la ruina del contratista o subcontratista. En no pocas ocasiones, la declaración de un concurso de acreedores sorprende con trabajos en curso a muchos de los profesionales que participan en la obra. Trabajos que han facturado, pero no cobrado, incluso con trabajos realizados, pero no facturados.
La ley impone que las deudas devengadas con anterioridad a la fecha en la que se declara el concurso de acreedores, salvo contadas excepciones, no serán atendidas hasta alcanzado un acuerdo de pago o se acuerde la liquidación de la sociedad concursada. Además, por experiencia, conocemos que pocos convenios se aprueban, los que se aprueban acaban mayoritariamente en liquidación y en pocas liquidaciones las deudas anteriores a la declaración del concurso son atendidas siquiera parcialmente. En nuestro despacho debemos de ser la excepción que confirma la regla, pues varios de nuestros clientes cumplen sus convenios y se han suscrito varias homologaciones judiciales de acuerdos de refinanciación que se siguen cumpliendo.
Este apocalíptico escenario podría llevar al desánimo del contratista o subcontratista, que haya tenido la desgracia de tener importantes trabajos en curso el día que se declara el concurso de su promotor. No pierda la esperanza, usted precisamente será de los que pueda cobrar toda su obra.
En un procedimiento concursal, las deudas anteriores a la declaración del mismo son las que quedan congeladas en el tiempo y muy probablemente no atendidas, pero las devengadas con posterioridad deben ser atendidas a su fecha de vencimiento y tienen una elevada probabilidad de cobro.
La Ley Concursal al rescate del contratista
La propia Ley Concursal viene al rescate del contratista en problemas. Como establece el art. 84.2.6ºLC, todo el crédito del subcontratista con obra en curso, debe ser considerado como prioritario en el cobro, lo que en terminología concursal se denomina crédito contra la masa. Debe cumplir solo unas sencillas premisas. Que exista un contrato de ejecución de obra, que esté aún vigente a la declaración de concurso y que haya obligaciones recíprocas, pendientes de cumplimiento para ambas partes (art. 61.2.1 LC), es decir, que haya obra aún pendiente de ejecutar y que tenga pendiente el cobro de obra.
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia nº 632/2014 de 18/11/2014 y así vienen a reconocerlo nuestros tribunales.
Bajo estas simples premisas, todo el crédito pendiente de cobro por parte del contratista pasará a considerarse crédito contra la masa con independencia de que su devengo sea anterior a la declaración del concurso. No desespere y acuda raudo para que su abogado inste a la administración concursal la adecuada calificación de su crédito. La viabilidad de su empresa puede depender de ello. Así ha sido para muchos de nuestros clientes, que han visto cobrado su crédito cuando habían perdido toda esperanza.
La calificación de los créditos en concurso puede determinar la viabilidad o no de los acreedores, por lo que, si usted es contratista o subcontratista de una empresa en concurso, revise la situación de su obra en curso y exija su reconocimiento como crédito contra la masa.
Debe tener una sola precaución, no desatienda las comunicaciones que por email le hará la Administración Concursal, pues si recibido por correo electrónico el informe provisional de acreedores no hace alegaciones, para las que no hace falta abogado y procurador, lo tendrá usted difícil más avanzado el proceso. Por ello y aunque este sencillo trámite procesal, que puede suponer la viabilidad de su empresa, pueda hacerlo usted mismo, contacte lo antes posible con un abogado especializado en este tipo de situaciones. Puede salvarle la empresa.